CONGREGACIÓN PARA
LOS OBISPOS
CONGREGACIÓN PARA LA EVANGELIZACIÓN DE LOS PUEBLOS
CONGREGACIÓN PARA LA EVANGELIZACIÓN DE LOS PUEBLOS
INSTRUCCIÓN
SOBRE LOS SÍNODOS DIOCESANOS
PROEMIO
I. INTRODUCCIÓN SOBRE LA
NATURALEZA Y FINALIDAD DEL SÍNODO DIOCESANO
II. COMPOSICIÓN DEL SÍNODO
III. CONVOCATORIA Y PREPARACIÓN
DEL SÍNODO
A. Convocatoria
B. Comisión preparatoria y reglamento del sínodo
C. Fases de preparación del sínodo
B. Comisión preparatoria y reglamento del sínodo
C. Fases de preparación del sínodo
IV. DESARROLLO DEL SÍNODO
V. LOS DECRETOS Y
DECLARACIONES SINODALES
APÉNDICE
En la Constitución apostólica Sacrae
disciplinae leges, por la que se promulgaba el actual Código de Derecho
Canónico, el Santo Padre Juan Pablo II colocaba entre los principales elementos
que, según el Concilio Vaticano II, caracterizan la verdadera y propia imagen
de la Iglesia «la doctrina por la que se presenta a la Iglesia como Pueblo de
Dios y a la autoridad jerárquica como un servicio; igualmente, la doctrina que
muestra a la Iglesia como “comunión” y en virtud de ello establece las mutuas
relaciones entre la Iglesia particular y la universal, y entre la colegialidad
y el primado; también la doctrina de que todos los miembros del Pueblo de Dios,
cada uno a su modo, participan del triple oficio de Cristo, a saber, como
sacerdote, como profeta y como rey»[1].
Fiel a la enseñanza conciliar, el Código de Derecho
Canónico ha dado también un rostro renovado a la institución tradicional
del sínodo diocesano, en la que, con diversos títulos, convergen
los trazos eclesiológicos antes recordados. En los cánones 460-468 se
encuentran las normas jurídicas que se han de observar en la celebración de
esta asamblea eclesial.
En los tiempos recientes, y particularmente tras la
promulgación del Código de Derecho Canónico, se han multiplicado las Iglesias
particulares que han celebrado o se proponen celebrar el sínodo diocesano,
reconocido como un importante medio para la puesta en práctica de la renovación
conciliar. Una mención particular merece el II Sínodo Pastoral de la diócesis
de Roma, concluido en la solemnidad de Pentecostés del año 1993, de cuya
celebración Juan Pablo II se ha servido para impartir preciosas enseñanzas. Por
otra parte, los últimos decenios han contemplado la aparición de otras formas
de expresión de la comunión diocesana, conocidas a veces como “asambleas
diocesanas”, que, aun presentando aspectos en común con los sínodos, carecen
sin embargo de una precisa configuración canónica.
Se ha considerado muy oportuno, con relación al
sínodo diocesano, aclarar las disposiciones de la ley canónica así como
desarrollar y determinar las formas de su ejecución[2], quedando
siempre a salvo la plena vigencia de cuanto dispone el Código de Derecho
Canónico. Es además sumamente deseable que las “asambleas diocesanas” u otras
reuniones, en la medida que su finalidad y composición las asemejen al sínodo,
encuentren su puesto en el marco de la disciplina canónica, merced a la
recepción de las prescripciones canónicas y de la presente Instrucción, como
garantía de su eficacia para el gobierno de la Iglesia particular.
Por el interés que puede tener en la preparación
del sínodo diocesano, a la presente Instrucción se adjunta un Apéndice, de
significado meramente indicativo, en el que se enumeran las principales
materias que el Código de Derecho Canónico encomienda a la normativa diocesana.
Por tanto, la Congregación para los Obispos y la
Congregación para la Evangelización de los Pueblos, competentes en lo que toca
al ejercicio de la función episcopal en la Iglesia latina[3], presentan
esta Instrucción a todos los Obispos de la Iglesia latina. De esta manera se
quiere responder al deseo expresado por muchos Obispos de disponer de una ayuda
fraterna en la celebración del sínodo diocesano y también contribuir a remediar
los defectos e incongruencias a veces advertidos.
El canon 460 describe el sínodo diocesano como
«reunión (“coetus”) de sacerdotes y de otros fieles escogidos de una Iglesia
particular, que prestan su ayuda al Obispo de la diócesis para bien de toda la
comunidad diocesana»[4].
1. La finalidad del sínodo es
prestar ayuda al Obispo en el ejercicio de la función, que le es propia, de
guiar a la comunidad cristiana.
Tal finalidad determina el particular papel que en
el sínodo corresponde a los presbíteros, en cuanto «próvidos cooperadores del
orden episcopal y ayuda e instrumento suyo, llamados para servir al Pueblo de
Dios»[5]. Pero el
sínodo también ofrece al Obispo la ocasión de llamar a cooperar con él,
juntamente con los sacerdotes, a algunos laicos y religiosos escogidos, como un
modo peculiar de ejercicio de la común responsabilidad de los fieles en la
edificación del Cuerpo de Cristo[6].
El Obispo ejercita, también en el desarrollo del
sínodo, el oficio de gobernar la Iglesia encomendada: decide la convocatoria[7], propone las
cuestiones a la discusión sinodal[8], preside las
sesiones del sínodo[9]; finalmente,
como único legislador, suscribe las declaraciones y decretos y ordena su
publicación[10].
De este modo, el sínodo «es a la vez y de modo
inseparable acto de gobierno episcopal y acontecimiento de comunión, y
manifiesta la índole de comunión jerárquica que es propia de la naturaleza
profunda de la Iglesia»[11].
El Pueblo de Dios no es, en efecto, un agregado informe de discípulos de
Cristo, sino una comunidad sacerdotal, orgánicamente estructurada desde el
origen conforme a la voluntad de su Fundador[12],
que en cada diócesis tiene al frente al Obispo como fundamento y principio
visible de su unidad y único representante suyo[13].
Por ello, cualquier tentativo de contraponer el sínodo al Obispo, en virtud de
una pretendida “representación del Pueblo de Dios”, es contrario al orden
auténtico de las relaciones eclesiales.
2. Los sinodales «prestan su ayuda al Obispo de la
diócesis»[14] formulando
su parecer o “voto” acerca de las cuestiones por él propuestas;
este voto es denominado “consultivo”[15] para
significar que el Obispo es libre de acoger o no las opiniones manifestadas por
los sinodales. Sin embargo, ello no significa ignorar su importancia, como si
se tratara de un mero “asesoramiento externo”, ofrecido por quien no tiene
responsabilidad alguna en el resultado final del sínodo: con su experiencia y
consejos, los sinodales colaboran activamente en la elaboración de las
declaraciones y decretos, que serán justamente llamados “sinodales"[16],
y en los cuales el gobierno episcopal encontrará inspiración en el futuro.
Por su parte, el Obispo dirige efectivamente las
discusiones durante las sesiones sinodales y, como maestro auténtico de la
Iglesia, enseña y corrige cuando es necesario. Tras haber escuchado a los
miembros, a él corresponde realizar una tarea de discernimiento, es decir, de
«probarlo todo y retener lo que es bueno»[17],
en relación con los diversos pareceres expuestos. Suscribiendo, terminado el
sínodo, las declaraciones y decretos, el Obispo empeña su propia
autoridad en todo lo que allí se enseña o manda. De este modo, la
potestad episcopal es ejercitada conforme a su significado auténtico, a saber,
no como una imposición arbitraria sino como un verdadero ministerio, que
comporta «oír a sus súbditos» y llamarlos a «cooperar animosamente con él»[18],
en la común búsqueda de lo que el Espíritu pide a la Iglesia particular en el
momento presente.
3. Comunión y misión, en cuanto
aspectos inseparables del único fin de la actividad pastoral de la Iglesia,
constituyen el «bien de toda la comunidad diocesana», que el can. 460 indica
como finalidad última del sínodo.
Los trabajos sinodales se ordenan a fomentar la
común adhesión a la doctrina salvífica y a estimular a todos los fieles al
seguimiento de Cristo. Como la Iglesia es «enviada al mundo a anunciar y
testimoniar, actualizar y extender el misterio de comunión que la constituye»[19],
así también el sínodo mira por favorecer el dinamismo apostólico de todas las
energías eclesiales bajo la guía de los legítimos Pastores. En la convicción de
que toda renovación en la comunión y en la misión tiene como indispensable
presupuesto la santidad de los ministros de Dios, no deberá faltar en él un
vivo interés por el mejoramiento de las costumbres y formación del clero y por
el estímulo de las vocaciones.
El sínodo, pues, no sólo manifiesta y traduce en la
práctica la comunión diocesana, sino que también es llamado a “edificarla”
con sus declaraciones y decretos. Es por ello necesario que los documentos
sinodales propongan el Magisterio universal y apliquen la disciplina canónica a
la diversidad propia de la concreta comunidad cristiana. En efecto, el
ministerio del Sucesor de Pedro y el Colegio episcopal no son una instancia
extraña a la Iglesia particular, sino un elemento que pertenece “desde dentro”
a su misma esencia[20] y
está en el fundamento de la comunión diocesana.
De esta manera, el sínodo contribuye también a
configurar la fisonomía pastoral de la Iglesia particular, dando continuidad a
su peculiar tradición litúrgica, espiritual y canónica. El patrimonio jurídico
local y las orientaciones que han guiado el gobierno pastoral son en el sínodo
objeto de cuidadoso estudio, al fin de poner al día o restablecer el vigor de
cuanto lo requiera, de colmar eventuales lagunas normativas, de verificar la
consecución de los objetivos pastorales antaño formulados y de proponer, con la
ayuda de la gracia divina, nuevas orientaciones.
1. «El Obispo diocesano preside el
sínodo, aunque puede delegar esta función, para cada una de las sesiones, en el
Vicario general o en un Vicario episcopal»[21],
prefiriendo entre ellos a quienes tengan dignidad episcopal (Obispo coadjutor y
Obispos auxiliares).
2. Son miembros “de iure” del sínodo,
en base al oficio que desempeñan:
— el Obispo coadjutor y los Obispos
auxiliares;
— los Vicarios generales, los Vicarios episcopales y el Vicario judicial;
— los canónigos de la iglesia catedral;
— los miembros del consejo presbiteral;
— el rector del seminario mayor;
— los arciprestes o decanos[22].
— los Vicarios generales, los Vicarios episcopales y el Vicario judicial;
— los canónigos de la iglesia catedral;
— los miembros del consejo presbiteral;
— el rector del seminario mayor;
— los arciprestes o decanos[22].
3. Son miembros electivos:
1). «Fieles laicos, también los que son miembros de
institutos de vida consagrada, a elección del consejo pastoral, en la forma y
número que determine el Obispo diocesano, o, en defecto de este consejo, del
modo que determine el Obispo»[23].
En la elección de estos laicos (hombres y mujeres),
es menester seguir, en lo posible, las indicaciones del canon 512 § 2[24],
asegurando en cualquier caso que tales fieles «destaquen por su fe segura,
buenas costumbres y prudencia»[25],
pues sólo así podrán prestar una válida contribución al bien de la Iglesia. La
situación canónica regular de estos laicos debe considerarse requisito
indispensable para formar parte de la asamblea.
2). «Al menos un presbítero de cada arciprestazgo
(decanato), elegido por todos los que tienen en él cura de almas; asimismo se
ha de elegir a otro presbítero que eventualmente sustituya al anterior en caso
de impedimento»[26].
Como evidencia el texto canónico, por este título
son elegibles solamente los presbíteros, no los diáconos o los laicos.
Por consiguiente, el Obispo deberá determinar el
número concreto para cada arciprestazgo (decanato). Si se trata de una Iglesia
particular de pequeñas dimensiones, nada impide la convocatoria de todos sus
presbíteros.
3). «Algunos Superiores de institutos religiosos y
de sociedades de vida apostólica que tengan casa en la diócesis, que se
elegirán en el número y de la manera que determine el Obispo diocesano»[27].
4. Sinodales de libre nombramiento
episcopal: «El Obispo diocesano también puede convocar al sínodo como
miembros del mismo a otras personas, tanto clérigos, como miembros de
institutos de vida consagrada, como fieles laicos»[28].
Al escoger a estos sinodales, se procurará hacer
presentes las vocaciones eclesiales o los peculiares compromisos
apostólicos no suficientemente expresados por vía electiva, de modo
que el sínodo refleje adecuadamente la fisonomía característica de la Iglesia
particular; por esto, se pondrá cuidado en asegurar que, entre los clérigos, no
falte una congrua presencia de diáconos permanentes. No se descuide escoger
también fieles que destaquen por su «conocimiento, competencia y prestigio»[29],
cuya ponderada opinión enriquecerá sin duda las discusiones sinodales.
5. Los sinodales legítimamente designados tienen el
derecho y la obligación de participar en las sesiones[30].
«Si un miembro del sínodo se encuentra legítimamente impedido, no puede enviar
un procurador que asista en su nombre; pero debe informar al Obispo diocesano
acerca de este impedimento»[31].
El Obispo tiene el derecho y el deber de remover,
mediante decreto, cualquier sinodal, que con sus opiniones se aparte de la
doctrina de la Iglesia o que rechace la autoridad episcopal, salva la
posibilidad de recurso contra el decreto, según la norma del derecho.
6. «Si lo juzga oportuno, el Obispo diocesano puede
invitar al sínodo como observadores, a algunos ministros o miembros
de Iglesias o de comunidades eclesiales que no estén en comunión plena con la
Iglesia católica»[32].
La presencia de los observadores contribuirá a
«introducir aun más la preocupación ecuménica en la pastoral normal,
incrementando el conocimiento recíproco, la caridad mutua y, en la medida de lo
posible, la colaboración fraterna»[33].
Para su determinación, será normalmente conveniente
ponerse de acuerdo previamente con los cabezas de tales Iglesias o comunidades,
que señalarán la persona más idónea para representarlas.
A. Convocatoria
1. El sínodo diocesano puede ser celebrado «cuando
lo aconsejen las circunstancias a juicio del Obispo de la diócesis, después de
oír al consejo presbiteral»[34].
Queda, pues, a la prudente decisión del Obispo decidir sobre la mayor o menor
frecuencia de convocatoria, en función de las necesidades de la Iglesia
particular o del gobierno diocesano.
Tales circunstancias pueden ser de naturaleza
diversa: la falta de una adecuada pastoral de conjunto, la exigencia de aplicar
a nivel local normas u orientaciones superiores, la existencia en el ámbito
diocesano de problemas que requieren solución, la necesidad sentida de una más
intensa y activa comunión eclesial, etc. Para evaluar la oportunidad de la
convocatoria, reviste particular importancia el conocimiento recabado en
las visitas pastorales: en efecto, las visitas permitirán al Obispo
-mejor que cualquier investigación o encuesta- identificar las necesidades de
los fieles y la respuesta pastoral más apta para satisfacerlas.
Así pues, cuando el Obispo perciba la oportunidad
de convocar el sínodo diocesano, pedirá al Consejo
presbiteral —representación del presbiterio al objeto de ayudar al Obispo
en el gobierno de la diócesis[35]— un
ponderado juicio acerca de su celebración y del tema o temas que deberán ser estudiados
en él.
Tras determinar el tema del sínodo, el Obispo
procederá a emitir el decreto de convocatoria y lo anunciará a su Iglesia,
sirviéndose por lo común de una fiesta litúrgica de particular solemnidad.
2. «Sólo puede convocar el sínodo el Obispo
diocesano, y no el que preside provisionalmente la diócesis»[36].
«Si un Obispo tiene encomendado el cuidado de
varias diócesis, o es Obispo diocesano de una y Administrador de otra, puede
celebrar un sínodo para todas las diócesis que le han sido confiadas»[37].
1. Desde los primeros momentos, constituya el
Obispo una comisión preparatoria.
El Obispo escogerá los miembros de la comisión
preparatoria entre sacerdotes y otros fieles quedestaquen por prudencia
pastoral y competencia profesional, procurando que, en lo posible, reflejen
la variedad de carismas y ministerios del Pueblo de Dios. No falte entre ellos
algún perito en derecho canónico y en liturgia.
La comisión preparatoria tendrá el cometido de
ayudar al Obispo, principalmente en la organización de la preparación del
sínodo y en la provisión de subsidios para la misma, en la elaboración del
reglamento sinodal, en la determinación de las cuestiones que se han de
proponer a las deliberaciones sinodales y en la designación de los miembros.
Sus reuniones estarán presididas por el propio Obispo o, en caso de
impedimento, por un delegado suyo.
El Obispo podrá disponer la constitución de
una secretaría, dirigida por un miembro de la comisión
preparatoria. A ella corresponderá atender a los aspectos organizativos del
sínodo: transmisión y archivo de la documentación, redacción de las actas, predisposición
de los servicios logísticos, financiación y contabilidad. También resultará
útil la constitución de una oficina de prensa, que asegure una
adecuada información de los medios de comunicación y evite las eventuales
interpretaciones erróneas sobre los trabajos sinodales.
2. Con la ayuda de la comisión preparatoria, el
Obispo proveerá a la redacción y publicación delreglamento del sínodo[38].
Este deberá establecer, entre otras cosas:
1). La composición del sínodo. El
reglamento asignará un número concreto para cada categoría de sinodales y
determinará los criterios para la elección de los laicos y miembros de
institutos de vida consagrada[39],
y de los Superiores de los institutos religiosos y sociedades de vida
apostólica[40].
Al hacerlo, se evitará que una presencia excesiva de sinodales impida la
efectiva posibilidad de intervenir por parte de todos.
2). Las normas sobre el modo de efectuar
las elecciones de los sinodales y, eventualmente, de los titulares de
los oficios que se han de ejercitar en el sínodo. A este respecto, se
observarán las prescripciones de los cánones 119, 11 y 164-179, con las
oportunas adaptaciones[41].
3). Los diversos oficios de la
asamblea sinodal (presidencia, moderador, secretario), las varias
comisiones y su respectiva composición.
4). El modo de proceder en las
reuniones, con indicación de la duración y de la modalidad de las
intervenciones (orales, escritas) y de las votaciones (“placet", “non
placet", “placet iuxta modum").
La utilidad que el reglamento puede tener para la
organización de la fase preparatoria, aconseja elaborarlo en estos estadios
iniciales del itinerario sinodal, sin perjuicio de las eventuales
modificaciones o añadidos que la experiencia ulterior podrá sugerir.
Resulta en general conveniente proceder
seguidamente a la designación de los sinodales, al fin de poder contar con su
ayuda en los trabajos de preparación.
Los trabajos preparatorios del sínodo están
orientados, en primer lugar, a facilitar al Obispo la determinación de las
cuestiones que deben ser propuestas a las deliberaciones sinodales.
Con todo, es preciso notar que conviene organizar
esta fase de tal manera que las diversas instancias diocesanas e
iniciativas apostólicas presentes en la Iglesia particular vengan en
ella implicadas, del modo que en cada caso aconsejen las circunstancias. Así
los trabajos sinodales se traducirán en un adecuado aprendizaje práctico de la
eclesiología de comunión del Concilio Vaticano II[42] y,
además, los fieles estarán bien dispuestos a aceptar, concluido el sínodo,
«aquello que los Pastores sagrados, en cuanto representantes de Cristo,
establecen en la Iglesia en su calidad de maestros y gobernantes»[43].
Acto seguido se ofrecen algunas orientaciones
generales sobre el modo de proceder, que cada Pastor sabrá adaptar y completar
como mejor convenga al bien de la Iglesia particular y a las características
del sínodo proyectado.
1. Preparación espiritual, catequística e
informativa.
Convencido de que «el secreto del éxito del sínodo,
como de cualquier otro acontecimiento e iniciativa eclesial, está en la oración»[44],
el Obispo invitará a todos los fieles, clérigos, religiosos y laicos, y en
particular a los monasterios de vida contemplativa, a una «constante intención
común: el sínodo y los frutos del sínodo»[45],
que de este modo se convertirá en un auténtico evento de gracia para la Iglesia
particular. No dejará de exhortar a este propósito a los pastores de almas,
poniendo a su disposición los oportunos subsidios para las asambleas
litúrgicas, solemnes y cotidianas, a medida que se avanza en el camino sinodal.
La celebración del sínodo ofrece al Obispo
una oportunidad privilegiada de formación de los fieles. Se
proceda, así pues, a una articulada catequesis acerca del misterio de la
Iglesia y de la participación de todos en su misión, a la luz de las enseñanzas
del Magisterio, especialmente conciliar. A tal efecto, se podrán ofrecer
orientaciones concretas para la predicación de los sacerdotes.
Sean también todos informados sobre la naturaleza
y finalidad del sínodo y sobre el ámbito de las discusiones sinodales.
A este propósito, podrá ser útil la publicación de un fascículo informativo,
sin descuidar el uso de los medios de comunicación social.
2. Consulta de la diócesis.
Se ofrezca a los fieles la posibilidad de
manifestar sus necesidades, sus deseos y su pensamiento acerca del
tema del sínodo[46].
Además, se solicitará separadamente al clero de la diócesis a formular
propuestas sobre el modo de responder a los desafíos de la cura pastoral.
El Obispo dispondrá las modalidades concretas de
tal consulta, procurando llegar a todas las “energías vivas” de la Iglesia de
Dios que están presentes y operan en la Iglesia particular[47]:
comunidades parroquiales, institutos de vida consagrada y sociedades de vida
apostólica, asociaciones eclesiales y agrupaciones de relieve, instituciones de
enseñanza (seminario, universidades o facultades eclesiásticas, universidades y
escuelas católicas).
Al proveer con oportunas indicaciones a la
consulta, el Obispo deberá prevenir el peligro -por desgracia a veces bien
real- de la formación de grupos de presión, y evitará crear en los interpelados
expectativas injustificadas sobre la efectiva aceptación de sus propuestas.
3. Definición de las cuestiones.
El Obispo procederá seguidamente a fijar
las cuestiones sobre las cuales versarán las discusiones. Un modo apto
para este propósito será elaborar cuestionarios, divididos por materias, cada
uno introducido por una relación que ilustre su significado a la luz de la
doctrina y de la disciplina de la Iglesia y de los resultados de las consultas
precedentes[48].
Esta tarea será encomendada, bajo la dirección de la comisión preparatoria, a
grupos de expertos en las diversas disciplinas y ámbitos pastorales, que
presentarán los textos a la aprobación del Obispo.
Finalmente, la documentación preparada será
trasmitida a los sinodales, para garantizar su adecuado estudio antes del
inicio de las sesiones.
1. El verdadero sínodo consiste
justamente en las sesiones sinodales. Es preciso, por ello, procurar un
equilibrio entre la duración del sínodo y la de la preparación y, además,
disponer las sesiones en un arco de tiempo suficiente que permita estudiar las
diversas cuestiones e intervenir en la discusión.
2. Pues «Quibus communis est cura, communis etiam
debet esse oratio»[49],
la celebración misma del sínodo arraigue en la oración. Para las
solemnes liturgias eucarísticas de inauguración y de conclusión del sínodo y en
las demás que acompañarán las sesiones sinodales, se observen las
prescripciones del Caeremoniale Episcoporum, que trata
específicamente de la liturgia sinodal[50].
Sean abiertas a todos los fieles y no solamente a los miembros del sínodo.
Conviene que las sesiones del sínodo —las más
importantes al menos— tengan lugar en la iglesia catedral, sede de la
cátedra del Obispo e imagen visible de la Iglesia de Cristo[51].
3. Antes del inicio de las discusiones, los
sinodales emitan la profesión de fe, a norma del canon 833, 1°[52].
No descuide el Obispo ilustrar este significativo acto, a fin de estimular el
“sensus fidei" de los sinodales y encender su amor por el patrimonio
doctrinal y espiritual de la Iglesia.
4. El examen de cada uno de los temas será
introducido de breves relaciones, que centren los diversos puntos en cuestión.
«Todas las cuestiones propuestas se someterán a la
libre discusión de los miembros en las sesiones del sínodo»[53].
El Obispo cuidará que los sinodales dispongan de la efectiva posibilidad deexpresar
libremente sus opiniones sobre las cuestiones propuestas, si bien
dentro de los términos temporales determinado en el reglamento[54].
Teniendo presente el vínculo que une la Iglesia
particular y su Pastor con la Iglesia universal y el Romano Pontífice, el
Obispo tiene el deber de excluir de la discusión tesis o
proposiciones —planteadas quizá con la pretensión de trasmitir a la Santa
Sede “votos” al respecto— que sean discordantes de la perenne doctrina de
la Iglesia o del Magisterio Pontificio o referentes a materias disciplinares
reservadas a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica[55].
Concluidas las intervenciones, se cuidará de
resumir ordenadamente las diversas aportaciones de los sinodales, a fin de
facilitar su ulterior examen.
5. Durante las sesiones del sínodo, en diversos
momentos será preciso solicitar a los sinodales que manifiesten su parecer
mediante votación. Dado que el sínodo no es un colegio con
capacidad decisoria, tales sufragios no tienen el objetivo de llegar a un
acuerdo mayoritario vinculante, sino el de verificar el grado de concordancia de
los sinodales sobre las propuestas formuladas, y así debe ser explicado[56].
El Obispo queda libre para
determinar el curso que deba darse al resultado de las votaciones, aunque hará
lo posible por seguir el parecer comúnmente compartido por los sinodales, a
menos que obste una grave causa, que a él corresponde evaluar “coram Domino”.
6. El Obispo, dando las oportunas indicaciones,
encomendará a diversas comisiones de miembros la composición de los proyectos
de textos sinodales.
Al hacerlo, se deberán buscar fórmulas
precisas, que puedan servir como guía pastoral para el futuro, procurando evitar
el lenguaje genérico o limitarse a meras exhortaciones, lo que sería en
menoscabo de su eficacia.
7. «Compete al Obispo diocesano, según su prudente
juicio, suspender y aun disolver el sínodo diocesano»[57],
si acaso surgen obstáculos graves para su continuación, que hagan conveniente o
incluso necesaria esta decisión: por ejemplo, una orientación insanablemente
contraria a la enseñanza de la Iglesia o circunstancias de orden social que
perturben el pacífico desarrollo del trabajo sinodal.
Si no existen particulares motivos que lo
desaconsejen, antes de emanar el decreto de suspensión o de disolución, el
Obispo solicitará el parecer del consejo presbiteral —el cual debe ser consultado en los asuntos de mayor
importancia[58]—, pero quedando él
libre de adoptar o no la decisión.
«Si queda vacante o impedida la sede episcopal el
sínodo diocesano se interrumpe de propio derecho, hasta que el nuevo Obispo
diocesano decrete su continuación o lo declare concluido»[59].
1. Terminadas las sesiones del sínodo, el Obispo
procede a la redacción final de los decretos y declaraciones,
los suscribe y ordena su publicación[60].
2. Con las expresiones “decretos” y
“declaraciones”, el Código contempla la posibilidad de que los textos sinodales
consistan, por una parte, en auténticas normas jurídicas —que
podrán denominarse “constituciones” o de otro modo— o bien en indicaciones
programáticas para el porvenir y, por otra parte, en afirmaciones
convencidas de las verdades de la fe o moral católicas, especialmente
en aquellos aspectos de mayor incidencia para la vida de la Iglesia particular.
3. «Únicamente él (el Obispo diocesano) suscribe
las declaraciones y decretos del sínodo, que pueden publicarse sólo en virtud
de su autoridad»[61].
Por tanto, las declaraciones y decretos del sínodo deben llevar sólo la
firma del Obispo diocesano y las palabras usadas en estos documentos
deben poner en evidencia que su autor es justamente aquél.
Habida cuenta de la intrínseca conexión del sínodo
con la función episcopal, es ilícita la publicación de actos no
suscritos por el Obispo. Éstos no pueden considerarse en sentido
alguno declaraciones “sinodales”.
4. Mediante los decretos sinodales, el Obispo
promueve y urge la observancia de las normas canónicas que las circunstancias
de la vida diocesana reclaman[62],
regula las materias que el derecho confía a su competencia[63] y
aplica la disciplina común a la diversidad de la Iglesia particular.
Sería jurídicamente inválido un
eventual decreto sinodal contrario al derecho superior[64],
a saber: la legislación universal de la Iglesia, los decretos generales de los
concilios particulares y de la Conferencia Episcopal[65] y
los de la reunión de los Obispos de la provincia eclesiástica, en los términos
de su competencia[66].
5. «El Obispo diocesano ha de trasladar el texto de
las declaraciones y decretos sinodales al Metropolitano y a la Conferencia
Episcopal»[67],
a fin de favorecer la comunión en el episcopado y la armonía normativa en las
Iglesias particulares del mismo ámbito geográfico y humano.
Todo concluido, el Obispo tendrá a bien trasmitir,
mediante el Representante Pontificio, copia de la documentación sinodal a la
Congregación para los Obispos o a la Congregación para la Evangelización de los
Pueblos, para su oportuna información.
6. Si los documentos sinodales —especialmente
los normativos— no se pronuncian acerca de su aplicación, el Obispo
diocesano será quien determine, una vez concluido el sínodo, las modalidades de
ejecución, confiándola eventualmente a determinados órganos diocesanos.
* * *
Las Congregaciones para los Obispos y para la
Evangelización de los Pueblos esperan haber contribuido, de este modo, al
adecuado desarrollo de los sínodos diocesanos, institución eclesial siempre
tenida en gran consideración en el curso de los siglos y hoy considerada con
renovado interés, cual valioso instrumento orientado, con la ayuda del Espíritu
Santo, al servicio de la comunión y de la misión de las Iglesias particulares.
La presente Instrucción entrará en vigor para los
sínodos diocesanos que comenzarán a partir de tres meses desde la fecha de
publicación...
Fecha y Firmas.
El presente Apéndice elenca las materias cuya
ordenación a nivel diocesano se considera necesaria o generalmente conveniente,
habida cuenta del tenor de los cánones del Código. Se excluyen de él las
prescripciones codiciales que requieren más bien la adopción de disposiciones
de carácter singular[68],
como aprobaciones, concesiones particulares, licencias, etc.
Es preciso advertir, sin embargo, que «al Obispo
diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad
ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función
pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo
Pontífice se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica»[69].
En consecuencia, el Obispo diocesano podrá ejercitar su potestad legislativa no
solamente para completar o determinar las normas jurídicas superiores que
expresamente lo imponen o lo permiten, sino también para reglar - en función de
las necesidades de la Iglesia local o de los fieles- cualquier materia pastoral
de alcance diocesano, a excepción de las reservadas a la suprema o a otra
autoridad eclesiástica. Naturalmente, en el ejercicio de tal potestad el Obispo
está obligado a observar y respetar el derecho superior[70].
Se ha de tener presente, no obstante, la regla de
buen gobierno que aconseja ejercitar la potestad legislativa con discreción y
prudencia, para no imponer por fuerza lo que se podría conseguir con el consejo
y la persuasión. Es más, tantas veces el Obispo deberá emplearse, antes que en
promulgar nuevas normas, en promover la disciplina común a toda la Iglesia y en
urgir, cuando sea preciso, a la observancia de las leyes eclesiásticas: esta
tarea es un auténtico deber, que le alcanza en cuanto custodio de la unidad de
la Iglesia universal y que se refiere en particular al ministerio de la
palabra, la celebración de los sacramentos y sacramentales, el culto de Dios y
de los Santos y la administración de los bienes[71].
No es superfluo añadir que el Obispo diocesano
tiene libertad para dictar normas sin previo sínodo diocesano o al margen de
él, ya que la potestad legislativa le es propia y exclusiva en el ámbito
diocesano. Por el mismo motivo, debe él ejercitarla personalmente[72],
sin que le sea permitido legislar juntamente con otras personas, órganos o
asambleas diocesanas.
De las materias que se señalan seguidamente, no
todas podrán encontrar en el sínodo diocesano la sede apropiada de discusión.
Así, no sería prudente someter indiscriminadamente al examen de los sinodales cuestiones
relativas a la vida y al ministerio de los clérigos. En otros ámbitos
pastorales específicos, será conveniente que el Obispo diocesano consulte el
sínodo acerca de los criterios o principios generales, dejando para un momento
ulterior, concluido aquél, la emanación de normas precisas. Como se dice en la
Instrucción[73],
queda a la prudencia del Obispo la determinación de los temas de la discusión
sinodal.
I. Acerca del
ejercicio del "munus docendi"
El Obispo es, en la diócesis que se le ha
encomendado, «moderador de todo el ministerio de la palabra»[74].
A él toca proveer a fin de que las prescripciones canónicas sobre el ministerio
de la palabra sean diligentemente observadas y la fe cristiana sea trasmitida
en la diócesis recta e íntegramente[75].
El Código de Derecho Canónico explicita este cometido, otorgando amplias
competencias al Obispo diocesano, en los ámbitos siguientes:
1. Ecumenismo: corresponde a los
Obispos, individualmente o reunidos en Conferencia Episcopal, impartir normas
prácticas en materia ecuménica, respetando siempre cuanto la suprema autoridad
de la Iglesia haya dispuesto a este propósito (cfr. can. 755 § 2).
2. Predicación: al Obispo diocesano
compete promulgar normas sobre el ejercicio de la predicación, que han de ser
observadas por cuantos ejercitan ese ministerio en la diócesis (cfr. can. 772 §
1). Son manifestaciones particulares de esta tarea:
— La eventual restricción del ejercicio de la
predicación (cfr. can. 764);
— la ordenación de lo que se refiere a las
modalidades particulares de predicación, adecuadas a las necesidades de los
fieles, como son los ejercicios espirituales, las misiones sagradas, etc. (cfr.
can. 770);
— la solicitud a fin de que la palabra de Dios
sea anunciada a los fieles que no pueden gozar suficientemente de la cura
pastoral común y también a los no creyentes (cfr. can. 771).
3. Catequesis: compete al Obispo
diocesano, ateniéndose a las prescripciones de la Sede Apostólica, dictar
normas en materia catequética (cfr. can. 775 § 1), según diversas modalidades
adecuadas a las necesidades de los fieles (cfr. cans. 777 y 1064), y
disponiendo también sobre lo referente a la adecuada formación de los
catequistas (cfr. can. 780).
4. Actividad misional: corresponde al
Obispo la promoción, en la diócesis, de la actividad misional de la Iglesia
(cfr. can. 782 '2) y, si la diócesis se encuentra en territorio de misión, la
dirección y la coordinación de la actividad misional (cfr. can. 790).
5. Educación católica: al Obispo
diocesano compete, observando las eventuales disposiciones dictadas al respecto
por la Conferencia Episcopal, regular lo que toca a la enseñanza y a la
educación religiosa católica, que se imparte en cualesquiera escuelas o se
lleva a cabo en los diversos medios de comunicación social (cfr. can. 804 § 1)[76].
Le concierne también la organización general de las escuelas católicas y la
vigilancia para que éstas mantengan siempre su identidad (cfr. can. 806).
6. Instrumentos de comunicación social:
es un deber de los Obispos la vigilancia acerca de las publicaciones y el uso
de los medios de comunicación social (cfr. can. 823).
II. Acerca del
ejercicio del "munus sanctificandi"
Los Obispos son «en la Iglesia a ellos encomendada,
los moderadores, promotores y custodios de toda la vida litúrgica»[77].
Al Obispo diocesano compete, observando las disposiciones de la autoridad
suprema de la Iglesia, dar normas en materia litúrgica para su diócesis, a las
cuales todos están obligados[78].
El Código de Derecho Canónico encomienda a la potestad normativa del Obispo
algunas tareas particulares:
— regular lo referente a la participación de
los fieles no ordenados en la liturgia, observando cuanto haya dispuesto a
propósito el derecho superior (cfr. can. 230 § 2 y 3)[79];
— establecer, si la Conferencia Episcopal no
lo ha hecho ya, los casos de "grave necesidad" para la administración
de algunos sacramentos a los cristianos no católicos (cfr. can. 844 § 4 y 5);
— determinar las condiciones para que se pueda
conservar la Eucaristía en una casa privada o llevarla consigo en los viajes
(cfr. can. 935);
— allí donde el número de ministros sagrados
sea insuficiente, regular lo que se refiere a la exposición de la Eucaristía
por parte de fieles no ordenados (cfr. can. 943);
— dar normas sobre las procesiones (cfr. can.
944 § 2);
— teniendo presente los criterios concordados
con los otros miembros de la Conferencia Episcopal, determinar los casos en que
se verifica la necesidad de la absolución colectiva (cfr. can. 961 § 2);
— dar prescripciones sobre la administración
del sacramento de la Unción de Enfermos para varios enfermos al mismo tiempo
(cfr. can. 1002);
— establecer normas para las celebraciones
dominicales en ausencia de presbítero, observando cuanto sea prescrito en la
legislación universal de la Iglesia (cfr. can. 1248 § 2).
III. Acerca del
ejercicio del "munus pascendi"
1. Sobre la organización de la diócesis.
Además de las múltiples disposiciones de diversa
naturaleza, requeridas para la adecuada organización pastoral de la diócesis,
está concretamente encomendado al Obispo diocesano:
— la normativa particular sobre el cabildo
catedral (cfr. cans. 503, 505 y 510 § 3);
— la constitución del consejo pastoral
diocesano y la elaboración de sus estatutos (cfr. cans. 511 y 513 § 1);
— las normas por las que se provea a la
atención de la parroquia durante la ausencia del párroco (cfr. can. 533 § 3);
— la normativa sobre los libros parroquiales
(cfr. can. 535 § 1; cfr. también cans. 895, 1121 § 1 y 1182);
— la decisión sobre la constitución de los
consejos pastorales parroquiales y la determinación de las normas por las que
se rigen (cfr. can. 536);
— las normas por las que se regulan los
consejos parroquiales de asuntos económicos (cfr. can. 537);
— la determinación complementaria de los
derechos y deberes de los vicarios parroquiales (cfr. can. 548);
— la determinación complementaria de las
facultades de los arciprestes o decanos (cfr. can. 555; cfr. también can. 553).
2. Sobre la disciplina del Clero.
En relación con los presbíteros, el can. 384
establece que el Obispo diocesano «cuide de que cumplan debidamente las
obligaciones propias de su estado, y de que dispongan de aquellos medios e
instituciones que necesitan para el incremento de su vida espiritual e
intelectual, y procure también de que se provea, conforme a la norma del
derecho, a su honesta sustentación y asistencia social».
Otros cánones determinan diversos aspectos de estos
ámbitos encomendados a la cura episcopal:
— Por lo que
se refiere al cumplimiento de las obligaciones propias del estado clerical,
véanse los cánones: can. 277 § 3 (tutela del celibato); can. 283 § 1 (duración
de las ausencias de la diócesis); can. 285 (abstención de cuanto desdiga del
estado clerical).
— En cuanto a
los medios para el incremento de su vida espiritual e intelectual, véanse los
cánones: can. 276 § 2, 41 (asistencia a retiros espirituales); can. 279 § 2
(formación doctrinal permanente); can. 283 § 2 (tiempo de vacaciones).
— Sobre la
sustentación y asistencia social de los clérigos, véase el can. 281.
Finalmente, compete al Obispo determinar los modos
de relación y de mutua colaboración entre todos los clérigos que trabajan en la
diócesis (cfr. can. 275 § 1).
3. Sobre la administración económica de la
diócesis.
En los límites del derecho universal y particular,
el Obispo es responsable de organizar todo lo referente a la administración de
los bienes eclesiásticos sometidos a su potestad (cf. can. 1276 § 2). En
materia económica es también competencia suya:
— Imponer
tributos moderados en el ámbito diocesano, observando las condiciones canónicas
(cfr. can. 1263);
— si la
Conferencia Episcopal nada ha dispuesto al respecto, emanar normas sobre las
subvenciones (cfr. can. 1262);
— establecer,
cuando convenga, cuestaciones especiales en favor de las necesidades de la
Iglesia (cfr. cans. 1265 y 1266);
— dictar
normas sobre el destino de las ofertas recibidas de los fieles, con ocasión de
las funciones litúrgicas "parroquiales" y sobre la retribución de los
clérigos que cumplen tales funciones (cfr. can. 531);
— determinar
condiciones más específicas para la constitución y aceptación de las
fundaciones (cfr. can. 1304 § 2).
[1] Constitución Apostólica Sacrae
disciplinae leges, del 25 de enero de 1983 (AAS 75 [1983], vol. II, pp.
VII-XIV).
[3] Cfr. Constitución Apostólica Pastor
Bonus, del 28 de junio de 1988 (AAS 80 [1988], pp. 841-912), arts. 75, 79 y
89.
[4] "Coetus delectorum sacerdotum aliorumque
christifidelium Ecclesiae particularis, qui in bonum totius communitatis
dioecesanae Episcopo dioecesano adiutricem operam praestant".
[5] Constitución Dogmática Lumen Gentium n. 28; cfr.
Decreto conciliar Presbyterorum
Ordinisnn. 2 y 7.
[11] Juan Pablo II, homilía del 3 de octubre de
1992, en L'Osservatore Romano (edic. española), del 13 de
noviembre de 1992, pp. 11-12.
[19] Cfr. Congregación para la Doctrina de la Fe,
carta a los Obispos de la Iglesia Católica "Communionis notio",
del 28 de mayo de 1992 (AAS 85 [1993] pp. 838-850), n. 4.
[24] Can. 512 § 2: «Los fieles que son designados
para el consejo pastoral deben elegirse de modo que a través de ellos quede
verdaderamente reflejada la porción del pueblo de Dios que constituye la
diócesis, teniendo en cuenta sus distintas regiones, condiciones sociales y
profesionales, así como también la parte que tienen en el apostolado, tanto
personalmente como asociados con otros».
[33] Juan Pablo II, audiencia del 27 de junio de
1992, en L'Osservatore Romano (edic. española) del 17 de julio
de 1992, pp. 3-4.
[41] Téngase presente que el texto de algunos de
estos cánones deja libertad de disponer de modo diverso en el reglamento del
sínodo.
[42] Cfr. Juan Pablo II, alocución del 29 de mayo
de 1993, en L'Osservatore Romano (edic. española) del 4 de
junio de 1993, pp. 1 y 4.
[48] Se puede proceder de manera diversa, por
ejemplo elaborando ya en esta fase los proyectos de documentos sinodales. Esta
alternativa reúne indudables ventajas, pero se debe atender también al riesgo
de reducir de hecho la libertad de los sinodales, que deberán pronunciarse
sobre un texto prácticamente acabado.
[50] Cfr. Caeremoniale Episcoporum,
Pars VIII, Caput I "De Conciliis Plenariis vel Provincialibus et de Synodo
Dioecesana", nn. 1169-1176.
[51] Cfr. Constitución Apostólica Mirificus
eventus, del 7 de diciembre de 1965 (AAS 57 [1965], pp. 945-951).
[52] Cfr. AAS 81 (1989) pp.
104-105, que trae el texto de la profesión de fe que se ha de usar en el
sínodo.
[56] A este propósito, resulta útil advertir que
la regla formulada en el can. 119, 3°, "lo que afecta a todos y a cada
uno, debe ser aprobado por todos", no se refiere para nada al sínodo, sino
a la toma de ciertas decisiones comunes en el seno de un auténtico colegio con
capacidad decisoria.
[65] Para que las decisiones de los concilios
particulares y de las Conferencias Episcopales sean normas jurídicas
obligatorias, esto es, auténticos decretos generales, es necesario que hayan
sido reconocidas ("recognitae") por la Santa Sede: cfr. cans. 446 y
455.
[66] Acerca de las competencias normativas de la
reunión de los Obispos de la provincia, cfr. los cans. 952 § 1 y 1264.
[76] El elenco de los cánones del C.I.C., adjunto
a la carta del Cardenal Secretario de Estado a los Presidentes de las
Conferencias Episcopales del 8 de noviembre de 1983, incluía este canon 804 en
la lista de los casos en que las Conferencias no "deben" sino
que "pueden" emanar normativa complementaria; sin embargo la
elaboración de las normas de que aquí se trata resulta muy conveniente. Se
tenga presente, por lo demás, que el mencionado elenco fue redactado con una
finalidad meramente ilustrativa, para ayudar a las Conferencias Episcopales a
determinar las materias de su competencia.
[79] Sobre el servicio en el altar de las mujeres
y la intervención del Obispo diocesano al respecto, cfr. el
"responsum" del Pontificio Consejo para la Interpretación de los
Textos Legislativos del 11 de julio de 1992, junto con la nota aneja de la
Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos,
publicados en AAS 86 (1994), pp. 541-542.
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